MAURICIO GERARDO HINOJOSA MEDINA Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

                    VS                     

     QUINTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

     EXPEDIENTE: SUP-JRC-026/97.

     PONENCIA: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

     SECRETARIOS. DAVID P. CARDOSO HERMOSILLO, J. REFUGIO ORTEGA MARÍN, ELISEO PUGA CERVANTES, AURORA ROJAS BONILLA, JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS  DAVID SOLÍS PÉREZ y B. CLAUDIA ZAVALA PÉREZ.

 

 

 

 

 

  México, Distrito Federal, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

  V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-026/97, promovido por MAURICIO GERARDO HINOJOSA MEDINA y el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por conducto de JESÚS PAZ GÓMEZ, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, en contra de la resolución de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en la cual desechó de plano el recurso de revisión interpuesto por el primero de los actores, y:

 

 

 R E S U L T A N D O

 

 

  I.- Mediante escrito de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, Mauricio Gerardo Hinojosa Medina, candidato a diputado del VIII Distrito Electoral Local del Estado de Guanajuato, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, por la cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato registró a Arnulfo Vázquez Nieto como candidato a diputado local por el Partido Revolucionario Institucional, en ese distrito.

 

  II.- El recurso de revisión fue radicado con el número de expediente 003/97, en la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, la que lo desechó de plano, en resolución de veintiséis de abril del año en curso.

 

  III.- Mauricio Gerardo Hinojosa Medina y Jesús Paz Gómez, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, el que fue recibido por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, a las quince horas con treinta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

  IV.- A las catorce horas con veinte minutos del tres de julio de mil novecientos noventa y siete, el escrito respectivo fue recibido en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente 003/97 y el informe de ley.

 

  V.- Por auto de cuatro de julio del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III,

 

inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEGUNDO. En el presente caso, se actualiza, de manera notoria, la causa de desechamiento prevista en el artículo 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los promoventes carecen de legitimación, en un caso, y personería, en otro, según se demostrará a continuación.

 

  Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos son los únicos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional.

 

  En este asunto, Mauricio Gerardo Hinojosa Medina promueve por sí el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

  En tal virtud, como Mauricio Gerardo Hinojosa Medina no es un partido político ni promueve en representación de alguno de tales institutos, es inconcuso que dicho actor carece de legitimación para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 

  Por cuanto hace a la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que  quien la suscribió carece de personería, como enseguida se demostrará.

 

  El artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, y que éstos son:

 

  a) los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnada;

 

  b) los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

  c) los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

 

  d) los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

  Jesús Paz Gómez, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato, no se encuentra en alguno de los supuestos señalados, para que pudiera ser considerado representante legítimo del partido promovente.

 

  En efecto, la hipótesis prevista en el inciso a) no se surte, porque la resolución impugnable a través del presente juicio sólo puede ser la sentencia de veintiséis de abril del año en curso, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente 003/97, de acuerdo al artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en los autos de la revisión constitucional no obra constancia alguna que demuestre, que el pretendido representante del partido actor esté registrado como tal ante la autoridad que emitió dicho fallo; incluso, en la demanda nada se dice sobre el particular.

 

 

  Tampoco se configura la hipótesis establecida en el inciso b), porque Jesús Paz Gómez, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, no interpuso el recurso de revisión al que le recayó la resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional

 

electoral, ya que aquel recurso ordinario fue hecho valer exclusivamente por Mauricio Gerardo Hinojosa Medina, según se advierte en los autos del expediente en que se actúa.

 

  El promovente de este juicio tampoco compareció con el carácter de tercero interesado en el recurso de revisión al que recayó el acto ahora impugnado, pues en las constancias del expediente relativo no se encuentra alguna que demuestre lo contrario; de ahí que no se actualice la hipótesis a que se refiere el inciso c).

 

  La situación de Jesús Paz Gómez no encuadra en el supuesto previsto en el inciso d), pues no acredita tener facultades para representar al Partido de la Revolución Democrática, conforme a los estatutos de éste, en virtud de que nadie los aportó como prueba.

 

  No obstante que en la demanda se señala, que la personalidad de Jesús Paz Gómez, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, se acredita con la copia certificada notarialmente de la constancia denominada: "Acta del tercer congreso estatal extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, que se celebra el 10 de marzo de 1996, en la ciudad de Irapuato, Gto.", en la que según se dice, fue designado como tal, las cosas no son de esa manera, como se verá en los siguientes párrafos.

 

 

  Para una mejor comprensión de lo anterior, se estima pertinente transcribir el documento mencionado:

 

  "Acta del tercer congreso estatal extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, que se celebra el 10 de marzo de 1996 en la ciudad de Irapuato, Gto.

 

  "En la ciudad de Irapuato, Guanajuato, siendo las 18:30 horas del día 10 del mes de III (sic) se realizó el congreso estatal extraordinario del Partido de la Revolución Democrática. Con la asistencia de 331 delegados efectivos debidamente inscritos en el padrón del congreso estatal, que fueron electos adecuadamente por sus municipios y de acuerdo a la convocatoria estatal que ya ha sido reconocida por la comisión estatal electoral.

 

  "Se presenta el orden del día (anexo) y se desarrolla presentándose la cantidad de 2 planillas de candidatos a ser electos como consejeros, presidente y secretario general estatales del PRD, después de realizar la votación secreta y en urnas queda de la siguiente manera: 165 votos para la planilla uno y 160 para la planilla dos, resultando electos los siguientes compañeros (se anexa lista de los electos). Se desarrollan los puntos del orden del día señalados, dándose por terminado el tercer congreso estatal extraordinario del PRD a las 19 horas, en este congreso dieron fe por parte de la comisión estatal electoral, el sr. a (sic) (firma ilegible) además con la presencia de todo el comité como miembros del comité estatal, y de los señores Alejandro Encinas, Gerardo Unzueta, como miembros del comité ejecutivo nacional.

 

 

  "Atte. Por la comisión estatal electoral

 

  (firma ilegible)

  ------------------------------------

 

  "Fecha:

  "¡DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS!

 

  "Lista de consejeros electos en el congreso estatal extraordinario del PRD, celebrado el día 10 de marzo de 1996 en la ciudad de Irapuato, Gto.

 

  "1. JESÚS PAZ GÓMEZ

  "2. AGUSTÍN CORTÉS GARCÍA

  "3. CARLOS SHAEFLER RAMOS

  "4. MARTHA LUCÍA WICHES

  "5. ANTONIO RICO AGUILERA (...)

  "53. BERTHA GÓMEZ OJEDA

 

  "Irapuato,Gto. Marzo 1996

  "COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL PRD

  "PRESIDENTE (firma ilegible)

  "VICEPRESIDENTE (firma ilegible)

  "SECRETARIO (firma ilegible)

  "VOCAL (firma ilegible)

  "VOCAL (sin firma)

  "SUPLENTE (firma ilegible)

  "DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS!"

  (firmas ilegibles).

 

 

  Como se advierte en la transcripción realizada, en ninguna parte consta que Jesús Paz Gómez haya sido designado Presidente del Comité Ejecutivo del partido actor, en el Estado de Guanajuato, como inexactamente se afirma; pues lo que realmente aparece es la relación del nombre de cincuenta y tres personas, sin que en la línea relativa a Jesús Paz Gómez se encuentre dato alguno, que lo distinga de los otros, con la representación que dice le fue conferida.

 

  En consecuencia, con el documento mencionado por el promovente de la revisión no es posible tener por acreditada su personería.

 

  No es obstáculo a la anterior conclusión, la manifestación de la sala responsable realizada en su informe circunstanciado, respecto a la personería de quien se ostenta representante del partido actor, ya que dicha autoridad se concreta a expresar: "...de acuerdo a la ley en comento, es factible que Jesús Paz Gómez, en su calidad de Presidente del Comité Estatal del Partido Político (sic) de la Revolución Democrática, impugne resoluciones con tal calidad, y en nada afecta el desconocer si tiene facultades de representación conforme a los estatutos del instituto político que representa, puesto que lo hace de manera conjunta con el primero de los señalados, de conformidad con el artículo 88 ochenta y ocho de la ley que rige el juicio de revisión constitucional electoral".

 

  Como se ve, la autoridad responsable se limita a exponer una suposición sobre la pretendida personería de Jesús Paz Gómez; pero sin que apoye su punto de vista en prueba alguna, apta para evidenciar que dicha persona tiene la representación del Partido de la Revolución Democrática, conforme a los estatutos de tal instituto político. De ahí que lo expuesto en el informe circunstanciado en nada influye respecto a la conclusión a la que se llegó en esta sentencia, sobre la falta de acreditación de la personería con la que se ostentó Jesús Paz Gómez.

 

 

  En las circunstancias señaladas, conforme al artículo 88, párrafo 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar de plano la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sin que sea posible proceder de otra manera, en virtud de que de acuerdo al artículo 89, párrafo 1, de dicho ordenamiento, el trámite y resolución de este juicio debe sujetarse exclusivamente al capítulo donde se halla el último numeral citado.

 

  Por lo anteriormente expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 6, 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

 

 

  ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por Mauricio Gerardo Hinojosa Medina y Jesús Paz Gómez, quien dijo ser representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente número 003/97.

 

  Notifíquese por correo certificado a los promoventes y por oficio a la sala responsable, acompañado de copia certificada de esta resolución. Asimismo, devuélvanse los autos del expediente 003/97 a la autoridad que los remitió.

 

  En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

  Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, por U N A N I M I D A D de votos de los señores Magistrados que integran la Sala, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

 

 

  LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ    ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADA        MAGISTRADO       

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO    JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO.       MARTÍNEZ PORCAYO.        

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO    MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

HENRÍQUEZ.

 

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

     FLAVIO GALVÁN RIVERA.